Chihuahua, Chih.- Tras el posicionamiento realizado por un grupo de mujeres feministas, abogadas, derechohumanistas y expertas en violencia política en razón de género, como Imelda Marrufo, Martha González, Lydia Cordero, Ruth Fierro, Catalina Castillo, Isabel Encerrado, Romelia Hinojosa y Verónica Zapata, quienes sostienen que el proceso judicial que enfrenta María Eugenia Campos Galván, candidata a gobernadora por el PAN y el PRD, no es violencia política en razón de género, sino por corrupción, delito que cometen hombres y mujeres, además de señalar que debe responsabilizarse de sus actos y no escudarse en el género, ni fingir que es víctima, es importante saber cómo la ley tipifica la violencia política en razón de género ya que, con el fin de que la legislación chihuahuense quedara armonizada con la federal, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua tipificó la violencia política contra las mujeres en razón de género en julio del 2020 

¿En qué consiste?

Violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en las leyes y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

¿Cuándo se ejerce violencia política contra las mujeres?

La Ley Electoral del Estado de Chihuahua también especifica cuándo se comete violencia política contra las mujeres en razón de género, quiénes son sujetos y sujetas de responsabilidad, y en qué términos se debe denunciar.

-Artículo 256 BIS: La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de este, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 256 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política

b) Ocultar información a las mujeres con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con esta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad

f) Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales

-Artículo 255: Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

a) Los partidos políticos

b) Las agrupaciones políticas

c) Las personas aspirantes, precandidatas, candidatas y candidatas independientes a cargos de elección popular

d) Las ciudadanas y ciudadanos, o cualquier persona física o moral

e) Las personas observadoras electorales o las organizaciones de observadores electorales

f) Las autoridades o las personas en el servicio público de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público

g) Las notarias y los notarios públicos

h) Las personas extranjeras

i) Las organizaciones ciudadanas que pretendan formar un partido político

j) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos

k) Los ministerios de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión

l) Quien resulte con obligación en los términos de la presente Ley

-Artículo 286: Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: 

Constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de la legislación aplicable. Tratándose de denuncias de casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, el procedimiento especial sancionador podrá instruirse dentro o fuera de proceso electoral.

-Artículo 287: Cuando la conducta infractora esté relacionada con violencia política contra las mujeres en razón de género, recibida la queja o denuncia por parte de la autoridad, deberá remitirla de inmediato a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, para su conocimiento y determinación de medidas cautelares, en su caso.

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